domingo, 26 de junio de 2011

Normas Jurídicas de Nicaragua


LEY BASICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETALLey y Reglamento Protección Animal Nicaragua


Normas
Jurídicas de Nicaragua


Leyes
No. 291

LEY BASICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD
VEGETAL

Gaceta No. 136
22/07/98


LEY BASICA DE SALUD ANIMAL Y
SANIDAD VEGETAL


Ley No. 291, del 16 abril
1998


Publicado en la Gaceta No. 136, del 22 julio
1998


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA


Hace saber al pueblo nicaragüense
que:


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA


CONSIDERANDO

I

Que es responsabilidad y función del
Estado velar, promover y preservar el patrimonio agropecuario, acuícola y
pesquero de la Nación, así como responsabilidad de éste, proporcionar la
protección y bienestar de la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal,
la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente en general y un
desarrollo económico integral de la Nación.


II

Que la protección de la salud
humana, la salud animal, la sanidad vegetal, los recursos naturales y el medio
ambiente en general, están en estrecha relación con las actividades que se
desarrollan en el sector agropecuario, acuícola y pesquero, particularmente con
las medidas de prevención, manejo, control y erradicación de las plagas y
enfermedades de los vegetales y animales que afectan a la producción nacional y
que por consiguiente corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería,
aplicar las normas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos, así como
diseñar, elaborar, aplicar y ejecutar las políticas dirigidas al sector
agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestería.


III

Que la actualización y
armonización de las leyes y normas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de
alimentos, son requisitos indispensables y necesarios para promover el
desarrollo tecnológico, el intercambio comercial de animales, plantas, productos
y subproductos de origen animal y vegetal, la información agropecuaria,
acuícola, pesquera, forestal y agroforestería, como elementos básicos de una
modernización del Estado en cuanto a la organización y estructura sanitaria y
fitosanitaria para atender las exigencias de la apertura del mercado nacional al
comercio agropecuario internacional que representa la integración
centroamericana y el proceso de globalización de la economía mundial, sin
menoscabo para la sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y
agroforestería.


IV

Que es obligación del Estado nicaragüense crear las condiciones
necesarias para procurar la seguridad alimenticia de la población, acrecentar la
riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta a la población nicaragüense,
la promulgación de normas jurídicas relacionadas con la actividad sanitaria y
fitosanitaria que permitan el desarrollo sostenible del sector agropecuario,
acuícola, pesquero, forestal y agroforestería, los que constituyen uno de los
principales rubros de la economía nicaragüense.


En uso de sus facultades;

HA DICTADO


La siguiente:

LEY
BASICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL



Artículo 1.-

La presente Ley tiene por
objeto establecer las disposiciones fundamentales para la protección de la salud
y conservación de los animales, vegetales, sus productos y subproductos, contra
la acción perjudicial de las plagas y enfermedades de importancia económica,
cuarentenaria y social en armonía con la defensa de la actividad agropecuaria
sostenida, de la salud humana, los recursos naturales, biodiversidad y del
ambiente.



Artículo 2.-

Para cumplir con los objetivos de la presente Ley y su Reglamento, el
Ministerio Agricultura y Ganadería dirigirá sus esfuerzos para fortalecer la
prevención, diagnóstico, investigación y vigilancia epidemiológica, la
cuarentena agropecuaria, el registro y control de los insumos agropecuarios,
acuícolas, pesqueros, forestal y agroforestal y el registro genealógico, la
inspección de los productos y subproductos de origen animal, vegetal, así como
impulsar los programas y campañas de manejo, control y erradicación de plagas y
enfermedades, el dispositivo de emergencia en sanidad agropecuaria, la
acreditación de profesionales y empresas para programas sanitarios y
fitosanitarios y demás mecanismos de armonización y coordinación nacional e
internacional.



Artículo 3.-

Para cumplir con el
desempeño de sus funciones el Ministerio de Agricultura y Ganadería creará el
Registro relacionado con lo siguiente:


1) Los
productos veterinarios de origen químico-biológico radioactivos y los alimentos
para los animales, así como aquellos insumos agropecuarios que no estén
comprendidos en el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras Similares y señalados en el Título VI, Capítulo Unico de la
Ley No. 274 del 5 de Noviembre de 1997, "Ley Básica para la Regulación y Control
de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras
Similares.


2) El origen genealógico del ganado en
general.


3) Otros objetos y medios necesarios
para la práctica del control y regulación sanitaria y fitosanitaria que
requieran de una regulación más especifica.



Artículo 4.-

La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento será el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, quién tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás
que le confiere su Ley Orgánica y demás leyes de la
República:


1) Aplicar la presente Ley, su
Reglamento y elaborar las normas técnicas y administrativas que faciliten el
cumplimiento de la misma.


2) Crear la Dirección
de Salud Animal y la de Sanidad Vegetal, con el objeto de velar por la salud de
los animales, vegetales, por la inocuidad de los productos y subproductos de
éstos, contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades con la
finalidad de proteger la salud humana y el patrimonio agropecuario
nacional.


3) Prevenir la introducción y promover
campañas de control y erradicación de plagas y enfermedades que afecten a los
animales y vegetales, así como evitar su difusión en perjuicio de la seguridad
alimenticia, producción agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal,
agroforestería y el comercio internacional, además, promover el fomento del
manejo integrado de plagas en plantas y vegetales.


4) Regular el uso, manejo, fabricación, almacenamiento, importación,
exportación, reexportación, calidad y residuos de las sustancias químicas,
químico-farmacéuticas, radioactivas, biológicas y afines, así como los equipos
de aplicación utilizados en las actividades agropecuarias, acuícolas, pesqueras,
forestales y agroforestería.


5) Administrar el
Sistema de Acreditación a Profesionales en Programas Oficiales de Sanidad
Agropecuaria, acuícola, pesquera, forestales y agroforestería, en el que
participarán las Universidades del país, los Colegios y las Asociaciones de
Profesionales y cualquier otra entidad afin, según sea el
caso.


6) Declarar zonas libres o de escasa
prevalencia de plagas y enfermedades de los animales y de los vegetales de
acuerdo con los procedimientos y recomendaciones de los Organismos Regionales e
Internacionales y los sectores representados en la Comisión Nacional de Sanidad
Agropecuaria vinculados a la actividad cuarentenaria, la salud animal y vegetal
en general.


7) Notificar la condición y situación
de la sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería del
país, con relación a las plagas y enfermedades, a los Organismos Internacionales
competentes y a los países con los cuales Nicaragua mantiene relaciones
comerciales. Dicha notificación deberá efectuarse anualmente o cada vez que se
suscite un cambio en el estatus zoosanitario y
fitosanitario.


8) Coordinar, dictar y ejecutar
todas las medidas necesarias para la debida prevención y el combate de las
plagas y enfermedades, a fin de evitar su diseminación en el territorio nacional
y que afecten la importación y exportación de los productos y subproductos de
origen animal y vegetal.


9) Dictar las medidas
sanitarias y fitosanitarias para facilitar, prohibir o restringir el traslado,
exportación e importación de vegetales y animales, así como los productos y
subproductos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales.


10) Gestionar y administrar los fondos
ordinarios y los extraordinarios para las situaciones de emergencia nacional de
sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestal.


11) Aprobar y verificar la ejecución de los
programas de corto, mediano y largo plazo, que tiendan al desarrollo de las
políticas de sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y
agroforestal.


12) Determinar los servicios que la
Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, prestará a los usuarios
para garantizar el cumplimiento de las medidas de control y protección que la
presente Ley y su Reglamento establecen, así como el valor y tarifas de los
servicios prestados.


13) Disponer del cien por
ciento de los fondos provenientes de las multas y sanciones de carácter
pecuniario que al respecto paguen los infractores en concepto de infracciones y
violaciones a la presente Ley y su Reglamento, fondos que serán entregados por
el Ministerio de Finanzas, de acuerdo al procedimiento que se establezca para
tales fines en el Reglamento de la presente Ley.


14) Todas las demás funciones que le señale la presente Ley y su
Reglamento y las demás leyes de la República.



Artículo 5.-

Créase la Dirección
General de Protección y Sanidad Agropecuaria, DGPSA, como instancia de
coordinación, elaboración, ejecución y consulta de los programas, subprogramas y
políticas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a fin de facilitar, normar
y regular las políticas sanitarias y fitosanitarias que conlleven a la
planificación, normación y coordinación de todas las actividades nacionales
vinculadas a la sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y la
agroforestería.


La Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria, en conjunto con otras entidades del sector
público y privado, elaborará y presentará la definición y aplicación de las
políticas relacionadas con la preservación de la salud animal, acuícola,
pesquera y la sanidad vegetal, forestal y de la agroforestería, los recursos
naturales, la biodiversidad y el ambiente así como el impacto en la salud humana
y en el desarrollo económico integral de la Nación, en consecuencia, tendrá las
siguientes funciones:


1) Asesorar al Ministro de
Agricultura y Ganadería en la formulación de políticas de control, prevención y
erradicación de enfermedades de animales y plantas, sus productos y
subproductos.


2) Estructurar, diseñar y agilizar
la política nacional de sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y
agroforestal, en programas de vigilancia y diagnósticos sanitario y
fitosanitario.


3) Desarrollar actividades de
cuarentena agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y
agroforestal.


4) Establecer registros de
productos de uso agropecuario, sean éstos o no agroquímicos, veterinarios y
alimentos para animales, así como el registro genealógico.


En el caso de los agroquímicos se procederá de conformidad a lo
establecido en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, del 5 de
noviembre de 1997 y sus respectivos Reglamentos.


5) En coordinación con la Dirección General de Semillas y de
conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 280, Ley de Producción y Comercio de
Semillas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 28, del 9 de febrero de
1998, promover y fomentar la producción de semilla mejorada y certificada y el
establecimiento del Registro de Semilla de alto potencial
genético.


6) Generar, procesar y divulgar la
información de los servicios a la población en general sobre plagas y
enfermedades que afectan la producción de semilla, así como, fomentar la
capacitación y actualización científico-tecnológica, administrativa y gerencial
de sus funcionarios y personal.



Artículo 6.-


Créase la Comisión Nacional de Sanidad
Agropecuaria, CONASA, con el objetivo de fortalecer la coordinación, cooperación
y asesoramiento de las actividades a realizar por parte de la Dirección General
de Protección de Sanidad Agropecuaria la que estará integrada
por:


1) Un representante del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, quien la presidirá.


2)
Los Directores Generales de las áreas de Salud Animal, Sanidad Vegetal y la
Dirección de Semilla del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.


3) Un representante del Ministerio del
Ambiente y Recursos Naturales.


4) Un
representante del Ministerio de Economía y Desarrollo.


5) Un representante del Ministerio de Salud.

6) Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología
Agropecuaria.


7) Un representante de la
Asociación de Municipios de Nicaragua.


8) Un
representante de cada uno de los sectores de los gremios de profesionales
agropecuarios del país.


9) Un representante de la
Universidad Nacional Agraria.


10) Un
representante del Consejo Nacional de Universidades y la Comunidad
Universitaria.


11) Un representante de las
diferentes asociaciones de importadores, distribuidores y formuladores de
agroquímicos.


12) Un representante de cada uno de
los diferentes gremios de productores del país.


13) Un representante del Comité Nacional de Manejo Integrado de
Plagas, M I P.


14) Un representante de los
trabajadores y campesinos.



Artículo 7.-


Para los efectos y fines de la presente Ley y su
Reglamento se entiende por:


1) ACREDITACION DE
PROFESIONALES Y EMPRESAS PARA PROGRAMAS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS: Es la
facultad que en materia sanitaria fitosanitaria otorga la Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria a fin de que los acreditados, sean estos
personas naturales o jurídicas, que desarrollen actividades que directa o
indirectamente se relacionen a los fines y objetivos de la presente Ley y su
Reglamento.


2) ACTIVIDAD ACUICOLA: Es la que
designa a todas las actividades relacionadas con la captura, cultivo,
comercialización y transformación de animales acuáticos
vivos.


3) ANALISIS DE RIESGO: Es la evaluación de
la probabilidad de introducción, radicación y propagación de plagas y
enfermedades de origen vegetal o animal en el territorio nacional o en una zona
del país, de conformidad con las medidas sanitarias y fitosanitarias que
pudieran aplicarse, así como las posibles consecuencias biológicas, económicas y
ambientales. Así mismo, la evaluación de los posibles efectos perjudiciales para
la salud humana y animal provenientes de substancias contaminantes, toxinas u
organismos patógenos en alimentos de origen vegetal y
animal.


4) ANIMALES: Son todas aquellas especies
domésticas o no, que por la susceptibilidad a un determinado morbo o enfermedad
exige el control sanitario respectivo.


5)
ARMONIZACION SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es el establecimiento, reconocimiento y
aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes
países contratantes, basadas en estándares, lineamientos y recomendaciones
internacionales desarrolladas dentro del marco de referencia de las
Convenciones, Códigos o Tratados Internacionales.


6) BIOLOGICO: Organismo vivo o parte de éste, atenuado, modificado o
inactivado que es utilizado para la prevención, diagnóstico, control y
tratamiento de las enfermedades de los animales y vegetales.


7) CAMPAÑA: Es la aplicación del conjunto de medidas sanitarias y
fitosanitarias, para la prevención, control o erradicación de plagas y
enfermedades en un área geográfica determinada.


8) CERTIFICACION SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es el conjunto de
procedimientos por medio de los cuales se constata la calidad sanitaria y
fitosanitaria de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal
y vegetal e insumos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y
agroforestales.


9) CERTIFICADO SANITARIO Y
FITOSANITARIO: Es el documento oficial, emitido por el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, que avala la ausencia de plagas y enfermedades en animales y
vegetales, así como en los productos y subproductos de
éstos.


10) DECLARATORIA DE PAIS O AREA LIBRE DE
PLAGAS Y ENFERMEDADES: Es la declaratoria oficial mediante la cual el Gobierno,
a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, reconoce la totalidad o
parte del territorio nacional donde no existe una determinada plaga o
enfermedad, basado en procedimientos desarrollados bajo las referencias de las
Convenciones, Códigos o Tratados Internacionales sanitarios y
fitosanitarios.


11) ESTADO DE ALERTA SANITARIA Y
FITOSANITARIA: Es la declaración oficial que se realiza mediante resolución
ministerial sobre la existencia, sospecha o la confirmación inicial de brotes
explosivos o epidémicos de plagas y/o enfermedades endémicas o exóticas, que
requieran de acciones de alerta por parte de los productores agropecuarios,
acuícolas, pesqueros y forestales, así como en las actividades agroforestales y
del Gobierno de la República, tales como el establecimiento de medidas
sanitarias y fitosanitarias que conlleven a reducir los riesgos de diseminación
y el establecimiento del agente bajo control temporal o erradicación definitiva
e inmediata del mismo.


12) ESTADO DE EMERGENCIA
SANITARIA Y FITOSANITARIA : Es la declaración realizada por el Gobierno de la
República, mediante Decreto Ejecutivo, sobre la confirmación oficial de la
presencia de brotes explosivos, epidémicos de plagas y/o enfermedades endémicas
o exóticas que requieren de acciones de emergencia, además, de otras acciones
establecidas previamente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en
cumplimiento de la declaratoria de estado de alerta. La declaratoria de Estado
de Emergencia, definirá los términos de indemnización o compensación, si
hubiesen y el financiamiento extraordinario requerido para afrontar la
situación.


13) INCIDENCIA: Número de casos nuevos
de una enfermedad o plaga que aparece en una población animal o vegetal, durante
un período específico en una área geográfica determinada.


14) INSPECCION SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es toda acción de control
ejecutada por los funcionarios oficiales de la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, relacionada con la inspección oficial de productos y
subproductos de origen animal y vegetal, la cuarentena, el diagnóstico y
vigilancia epidemiológica, así como el control de insumos agropecuarios,
acuícolas, pesqueros y forestales, y en las actividades agroforestales, en
explotaciones e industrias.


15) INSTRUMENTOS
ESPECIFICOS DE ENTENDIMIENTO: Se consideran como tal, los Acuerdos o Convenios
de entendimiento o de colaboración conjunta firmados entre el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y otras entidades del sector público, privado,
organismos internacionales o regionales y los países colaboradores, mediante los
cuales se facilita la coordinación nacional e internacional y el cumplimiento de
la presente Ley y su Reglamento.


16) INSUMOS PARA
USO AGROPECUARIO: Es todo producto utilizado en el diagnóstico, prevención,
tratamiento, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los
animales, plantas y vegetales, tales como: plaguicidas, productos veterinarios,
biológicos, sustancias similares y afines y otras utilizadas para la producción
agropecuaria como: fertilizantes, alimentos para animales, materiales
propagativos, sean estos de origen animal, vegetal o materiales biotecnológicos.


17) MEDIDA SANITARIA: Es toda disposición
emanada del Ministerio de Agricultura y Ganadería, basada en la Ley que incluye
entre otros, los criterios relativos al producto final, métodos de elaboración y
producción, procedimiento de prueba, inspección, certificación y aprobación;
períodos de cuarentena, incluídas las prescripciones pertinentes asociadas al
transporte de animales, vegetales o materiales y alimentos que acompañen a los
mismos; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de
muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinente; y prescripciones en
materia de embalaje y etiquetados directamente relacionados con la inocuidad de
los alimentos para proteger la salud y la vida del ser humano, animales y
plantas, así como la preservación de los vegetales y el ambiente en
general.


18) NORMATIVA INTERNACIONAL:
Considéranse como tal, las disposiciones de los Convenios, Códigos o Tratados
Internacionales suscritos y ratificados oficialmente por el Gobierno de la
República, con los que participa en la definición de las normas y procedimientos
que rigen el movimiento internacional de los animales, plantas, vegetales y los
insumos agropecuarios, acuícolas, pesqueros y forestales, así como en las
actividades agroforestales, plagas o enfermedades.


19) PLAGA: Es cualquier forma de vida animal, vegetal o agente
patógeno, potencialmente dañino para los animales o plantas en general, sus
productos y subproductos.


20) PLAGAS Y
ENFERMEDADES ENDEMICAS: Son aquellas que se encuentran establecidas en el país y
que han sido reconocidas oficialmente mediante diagnóstico nacional e
internacional.


21) PLAGAS Y ENFERMEDADES
EXOTICAS: Son aquellas que no se encuentren en el país o que encontrándose no
han sido reconocidas mediante diagnóstico nacional o
internacional.


22) PRECERTIFICACION: Es el uso de
uno o cualquier combinación de procedimientos cuarentenarios que conducen a la
emisión de un certificado sanitario y/o fitosanitario, otorgado por la Autoridad
Competente del país de origen y realizado previo acuerdo y siempre que
técnicamente sea justificado por un oficial de la Organización de Protección
Animal o Vegetal del país de destino o bajo su supervisión
regular.


23) PREVALENCIA: Es la frecuencia de una
enfermedad o plaga en un período preciso, referida a una población
determinada.


24) PRODUCTO DE ORIGEN ANIMAL: Es el
resultado de todo animal sacrificado por faena, caza o captura, pesca o cosecha
y cuyo cuerpo o parte de éste es destinado a la alimentación, agroindustria,
industria farmacéutica y otros rubros afines a la industria, así mismo se
consideran a los resultados de los procesos metabólicos de los animales, los
cuales se utilizan como alimentos o materia prima para la industria.


25) PRODUCTO DE ORIGEN VEGETAL: Es todo material
de origen vegetal cosechado, extraído o colectado, que es destinado total o
parcialmente para la alimentación, agroindustria, industria farmacéutica y a
otros rubros afines a la industria en general.


26) TARIFA: Es el pago por todos los servicios que en materia
fitozoosanitaria preste la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria.


27) Todas las demás definiciones
que al respecto se establezcan en el Reglamento de la presente
Ley.



Artículo 8.-

Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la
Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, con la participación del
sector privado y de otras instituciones del sector público, así como de
organismos regionales e internacionales, coordinar acciones a nivel nacional
para identificar y diagnosticar a nivel de campo y de laboratorio, las
principales plagas y enfermedades que afecten a la producción animal, la salud
pública, el ambiente en general, así como el procesamiento y comercio pecuario,
acuícola, pesquero, para tal fin podrá realizar las siguientes
acciones:


1) Realizar y coordinar el
reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia de las principales
plagas y enfermedades que afectan a los animales, determinando de esta forma su
distribución geográfica y su dinámica poblacional.

2)
Registrar y procesar de manera permanente la información recopilada y hacer los
correspondientes análisis y estudios económicos, manteniendo un sistema nacional
de información sobre el estado sanitario de los animales.


3) Supervisar, inspeccionar y certificar la condición sanitaria de
áreas, hatos, rastros, plantas procesadoras de productos y subproductos de
origen animal para el consumo nacional y para el mercado internacional, así como
empacadoras, medios de transporte y otros.


4)
Determinar el grado de importancia económica de las enfermedades con la
finalidad de planificar y ejecutar los programas y campañas de prevención,
control y erradicación en coordinación con la participación efectiva del sector
pecuario.


5) Las demás funciones que le
establezca el Reglamento de la presente Ley y cualquier otra disposición legal
de la República.



Artículo 9.-


Diseñar y mantener en forma permanente un
sistema de vigilancia epidemiológica y de alerta sanitaria, que permita ejecutar
acciones preventivas para el control y erradicación de las enfermedades.



Artículo 10.-

Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la
Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, con la participación del
sector privado y otras instituciones del sector público, así como de organismos
regionales e internacionales, la coordinación de todas las acciones a nivel
nacional para la identificación y diagnóstico a nivel de campo y de laboratorio,
de las principales plagas y enfermedades fitosanitarias que afecten a la
producción, procesamiento y al comercio agrícola, forestal y las actividades
agroforestales, para tal efecto tendrá las siguientes
funciones:


1) Realizar y coordinar el
reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia de las principales
plagas y enfermedades que afectan a los vegetales, a través del espacio y del
tiempo, determinando de esta forma, su distribución geográfica y su dinámica
poblacional.


2) Facilitar y mantener un sistema
nacional de información sobre el estado fitosanitario, registrando y analizando
la información que se recopile para hacer los análisis y estudios económicos
correspondientes a los mismos.


3) Diagnosticar e
identificar las plagas y agentes patógenos procedentes de vegetales y áreas de
cultivos proporcionados por los servicios regionales fitosanitarios, cuarentenas
y usuarios.


4) Certificar la condición
fitosanitaria de los productos de exportación en las áreas de cultivos,
procesadoras o empacadoras, viveros, silos, medios de transporte, almacenes de
depósito y otros.


5) Controlar la calidad
fitosanitaria de los vegetales de exportación para expedir los certificados
fitosanitarios de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento y los Tratados Internacionales sobre la materia, así como aplicar los
estándares mínimos permisibles en cuanto a la calidad de los productos vegetales
y sus derivados para el consumo doméstico.


6)
Declarar oficialmente la presencia de plagas de interés económico a nivel
nacional.


7) Actualizar el listado de plagas de
los principales cultivos de la agricultura nacional.


8) Cualquier otra que señale la presente Ley y su
Reglamento.



Artículo 11.-


Determinar el grado de importancia económica de
las plagas, con la finalidad de planificar y ejecutar los programas y campañas
de prevención, manejo, control y erradicación de plagas y enfermedades, en
coordinación con los demás entes públicos y privados que resulten necesarios y
con la participación efectiva del sector productivo
agrícola.



Artículo 12.-

Mantener un sistema de vigilancia epidemiológica y alerta
fitosanitaria, que permita brindar de manera oportuna las recomendaciones
necesarias a los productores sobre técnicas apropiadas para la prevención y
control efectivo, así como la erradicación de las plagas y enfermedades de los
vegetales y de la actividad forestal y agroforestal en
general.



Artículo 13.-

Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, declarar el
estado de alerta sanitaria y fitosanitaria y solicitar a la Presidencia de la
República la declaratoria del estado de emergencia, así como requerir y tramitar
las erogaciones presupuestarias ordinarias y extraordinarias para establecer las
acciones que resulten necesarias ante los brotes epidémicos o exóticos de plagas
y enfermedades.



Artículo 14.-


El Ministerio de Agricultura y Ganadería,
actuará y coordinará el Dispositivo Nacional de Emergencia en Salud Animal y
Sanidad Vegetal con el apoyo del sector público y privado, organismos nacionales
e internacionales y órganos de seguridad pública.



Artículo 15.-

El Ministerio de
Agricultura y Ganadería, podrá acordar y convenir con las asociaciones o gremios
de productores, la industria agropecuaria o los gobiernos municipales, la
creación de uno o varios fondos de contingencia, en los términos que señalen las
partes, para hacer frente a las emergencias sanitarias y fitosanitarias
provocadas por la presencia de plagas o enfermedades.



Artículo 16.-

El Ministerio de
Agricultura y Ganadería, incorporará al Reglamento de la presente Ley, el
mecanismo y procedimiento para hacer funcional el Dispositivo Nacional de
Emergencia en Salud Animal y Sanidad Vegetal, así mismo, emitirá las
disposiciones oficiales que establezcan las medidas de seguridad que deberán
aplicarse a cada caso concreto en el que se diagnostique la presencia de una
plaga o enfermedad exótica o endémica .



Artículo 17.-

Corresponde a la
Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, por medio de la
Dirección de Salud Animal, normar, coordinar, facilitar y ejecutar la inspección
oficial sanitaria.



Artículo 18.-


La Dirección de Salud Animal efectuará y
verificará la inspección higiénico-sanitaria, según lo establece el Reglamento
de la presente Ley, en los establecimientos autorizados para consumo interno y
exportación donde se realiza el sacrificio de los animales. Realizará la
inspección tecnológica, proceso e industrialización de los productos y
subproductos de origen animal, cualquiera que sea su especie. Así mismo,
elaborará las normas sanitarias para que sean implementadas en aquellas
actividades industriales, pecuarias, acuícolas y pesqueras, que no disponen de
reglamentación.



Artículo 19.-


Realizar el control de la movilización de
animales, productos y subproductos de los mismos, productos farmacéuticos,
biológicos y alimenticios para animales, así como el establecimiento de cordones
sanitarios internos, cuarentenas, aislamientos y sacrificios de
animales.



Artículo 20.-

Elaborar y mantener actualizado el listado de las enfermedades
infecto-contagiosas, desarrollar el control obligatorio y aplicar el reglamento
de la materia que permita el efectivo aislamiento y/o eliminación de animales
infectados que constituyan un grave riesgo para la salud humana, animal y el
ambiente en general.



Artículo 21.-


La pre-inspección y la pre-certificación de los
productos de origen animal se efectuará en los países de origen que manifiesten
interés de exportar los mismos, así como en el país de destino al momento de su
arribo, estas actividades serán realizadas por el funcionario competente y
entendido en la materia que delegue para tales fines la Dirección de Salud
Animal.



Artículo 22.-

La Dirección de Salud Animal conformará y reglamentará el equipo de
Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control (HACCP) , el que se
responsabilizará de la vigilancia y control del funcionamiento del Sistema y
señalará los plazos que se otorgarán a las industrias para su
cumplimiento.



Artículo 23.-


Corresponde a la Dirección General de Protección
y Sanidad Agropecuaria, por medio de la Dirección de Sanidad Vegetal, normar,
coordinar, facilitar y ejecutar la inspección oficial
fitosanitaria.



Artículo 24.-


La Dirección de Sanidad Vegetal, fijará los
requisitos que deben de llenar los establecimientos para su funcionamiento y
autorizar la operación de éstos para el almacenamiento, procesamiento e
industrialización de los productos y subproductos de origen vegetal.



Artículo 25.-

La Dirección de Sanidad Vegetal, realizará la inspección de plantas,
vegetales frescos, productos y subproductos de origen vegetal, así como su
procesamiento e industrialización para garantizar la inocuidad de los alimentos
de acuerdo a las normas fitosanitarias exigidas por el país de destino, para el
caso de las exportaciones e importaciones y consumo interno, de conformidad a
las normas fitosanitarias establecidas en el Reglamento de la presente
Ley.



Artículo 26.-

La inspección y pre-certificación de los productos y subproductos de
origen vegetal, se efectuará por el funcionario designado por la Autoridad
correspondiente, ya sea en el país exportador o bien en el país
importador.


El Reglamento de la presente Ley
establecerá el procedimiento para la inspección y la pre-certificación de los
vegetales, así como los productos y subproductos de los mismos.



Artículo 27.-

Corresponde a la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, con la participación y apoyo del sector público y privado,
organismos regionales, internacionales y los países colaboradores, coordinar,
planificar y desarrollar las acciones para la realización y desarrollo de los
programas y campañas de prevención, control y erradicación de las plagas y
enfermedades de los animales y las plantas.



Artículo 28.-

Para el desarrollo de
los programas y campañas de prevención, control y erradicación de las plagas y
enfermedades sanitarias y fitosanitarias, la Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, tendrá las siguientes funciones:


1) Normar y coordinar las acciones de emergencia que resulten
necesarias para el combate y/o erradicación de las plagas y enfermedades de
carácter económico y cuarentenarias, cuando exista la sospecha o confirmación de
su presencia en el país.


2) Elaborar los estudios
técnicos-financieros que sean necesarios para el respaldo de los programas y
campañas de prevención, control y/o erradicación que permitan asegurar su
ejecución a través de la coordinación de acciones conjuntas con otros entes
públicos y privados, con los productores, transportistas y la sociedad civil en
general.


3) Disponer y utilizar los recursos que
establece la ley, para contrarrestar las plagas y enfermedades sanitarias y
fitosanitarias, objeto de los programas y campañas a
desarrollar.


4) Ejecutar campañas higiénico
sanitarias preventivas en la actividad pecuaria.



Artículo 29.-

Para efectos de la
presente Ley y su Reglamento, la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, además de sus laboratorios oficiales de referencia en salud animal
y sanidad vegetal, acreditará a otros laboratorios públicos o privados,
conformando entre sí la red oficial de laboratorios en las áreas de diagnóstico,
control de calidad e investigación sanitaria y fitosanitaria, de acuerdo a las
normas y estándares internacionales que regulan la materia.


El Reglamento de la presente Ley establecerá las formas y
procedimientos en que se acreditarán los laboratorios señalados en el párrafo
anterior.



Artículo 30.-

Con el objeto de evitar el ingreso al país de plagas y enfermedades
exóticas y de interés cuarentenario para la Nación, su diseminación y el
establecimiento de éstas, si llegaran a entrar, corresponderá a la Dirección
General de Protección y Sanidad Agropecuaria, establecer la normativa,
coordinación y ejecución de las resoluciones y aquellas acciones y medidas de
carácter cuarentenarias en el territorio nacional.


"Cuarentena Agropecuaria", deberá realizar las actividades referidas
a la actividad normativa y de aplicación del conjunto de procedimientos
establecidos en el Reglamento de la presente Ley, a fin de establecer las
acciones de carácter restrictivo y las prohibiciones pertinentes y necesarias,
así como autorizar las certificación de los productos y subproductos de origen
animal y vegetal para la exportación e importación y las demás funciones que le
competan por razón de la materia y todas aquellas que se establezcan con
respecto a cualquier otra disposición de carácter normativo y vinculado a la
actividad cuarentenaria que emita la Autoridad de Aplicación de la presente Ley
y su Reglamento.



Artículo 31.-


La Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, por medio de "Cuarentena Agropecuaria", definirá los lugares de
ingreso y vías de acceso para la importación y exportación de animales y
vegetales, así como de sus productos y subproductos, en caso de plagas y
enfermedades que impliquen alto riesgo cuarentenario.


El Reglamento de la presente Ley, fijará los demás requisitos cuando
éstos requieran ser movilizados dentro del territorio nacional, sean éstos en
tránsito o no.



Artículo 32.-


"Cuarentena Agropecuaria", deberá proceder a la
retención de los animales, vegetales, productos y subproductos de los mismos y
ordenar el decomiso, destrucción, sacrificio o reexportación al país de origen
de éstos; así como de los agentes de control biológico y otras sustancias para
uso agropecuario, acuícola y pesquero que hayan sido importados o hubiesen
ingresado al país en tránsito incumpliendo con lo establecido en la presente Ley
y su Reglamento.



Artículo 33.-


Las funciones de "Cuarentena Agropecuaria",
solamente podrán ser ejercidas por profesionales graduados y titulados dentro
del campo de la medicina veterinaria y la ingeniería agronómica y por los
técnicos agropecuarios, siempre y cuando cuenten con la respectiva capacitación
profesional con respecto a "Cuarentena Agropecuaria".



Artículo 34.-

La Dirección General de
Aduanas y las Autoridades de Gobernación, deberán proporcionar el apoyo y la
colaboración necesaria para el cumplimiento de las normas, medidas y
procedimientos cuarentenarios, así como de los otros trámites realizados por los
servicios de "Cuarentena Agropecuaria".



Artículo 35.-

La inspección y/o
tratamiento cuarentenario, serán de carácter obligatorio para todos los medios
de transporte que pretendan arribar o salir al y del territorio nacional,
quienes deberán pagar los servicios recibidos.


El
Reglamento de la presente Ley, establecerá las normas y procedimientos
necesarios para las actividades de cuarentena, tanto en la retención, decomiso,
destrucción, sacrificio y reexportación de animales y vegetales, así como sus
productos y subproductos y de los medios de transporte en
general.


En los casos de la destrucción y
sacrificio de animales y vegetales, sus productos y subproductos de éstos, la
Autoridad de Aplicación deberá permitir la presencia del propietario de los
mismos o su representante.



Artículo 36.-


"Cuarentena Agropecuaria", establecerá y fijará
los requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación o ingreso en
tránsito, de animales, vegetales, productos y subproductos de origen
agropecuario, acuícola y pesquero; salvo que con anterioridad se hayan
establecido razones cambiantes del estatus sanitario y fitosanitario.


El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento para la modificación de uno o varios de los
requisitos.



Artículo 37.-


Se crea el Registro y Control de los Insumos y
Productos de uso Agropecuario, Acuícola, Pesquero, Forestal y Agroforestal no
contemplados en la Ley de Semillas y Ley Básica para la Regulación y Control de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, el que estará
bajo la responsabilidad de la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria. Esta tendrá la responsabilidad de organizarlo, estructurarlo y
administrarlo para los efectos correspondientes de la presente Ley, así como de
lo preceptuado en la Ley de Semillas y Ley Básica para la Regulación y Control
de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares y sus
respectivos Reglamentos.



Artículo 38.-


Son funciones del Registro y Control de los
Insumos y Productos de Uso Agropecuario, Acuícola, Pesquero, Forestal y
Agroforestal, las siguientes:


1) Emitir las
normas técnicas, requisitos, y los procedimientos administrativos para el
registro, importación, exportación, fabricación, formulación, reformulación,
empaque y envase, reempaque y reenvase, distribución, comercialización,
transporte, almacenamiento, así como el uso y manejo adecuado de los insumos y
productos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales, no
contemplados en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.


2) Coordinar con otras entidades del sector
público y privado, las actividades que garanticen la calidad, el uso y manejo
adecuado de los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agroforestal.


3) Ejercer la
vigilancia, inspección y control de los insumos y productos de uso agropecuario,
acuícola, pesquero, forestal y agroforestal en aquellos lugares que se utilicen,
procesen, comercialicen y desechen, así como, interceptar, retener, decomisar,
productos tóxicos, contaminantes alterados, adulterados, falsificados o
vencidos, que impliquen peligro potencial o evidente para la salud animal, la
sanidad vegetal, la salud humana y el ambiente en general para que estos sean
tratados de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente
Ley.


4) Participar en la definición de políticas
nacionales, regionales e internacionales y de los programas correspondientes
para el registro, control y uso de los insumos y productos agropecuarios,
acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales, incluyendo las actividades
posteriores al registro de los mismos.


5) Actuar
como Autoridad Nacional Designada, de conformidad a lo establecido en el
Artículo 19, numerales 4 y 5 de la Ley 274, Ley Básica para la Regulación y
Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras
Similares.


6) Declarar la condición de producto
alterado, adulterado, falsificado o vencido, previo análisis de un laboratorio
miembro de la red oficial sanitaria y fitosanitaria del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y/o de oficio cuando sea evidente y no requiera de
análisis especializado.


7) Las demás funciones
que le otorgue el Reglamento de la presente Ley y cualquier otra disposición
legal de la República.



Artículo 39.-


De conformidad a los requisitos establecidos en
el Reglamento de la presente Ley, todas las sustancias químicas, biológicas, o
afines, los equipos de aplicación para uso agrícola y veterinario, así como toda
persona natural o jurídica que con fines comerciales registre, importe, exporte,
fabrique, maquile, formule, almacene, distribuya, transporte, reempaque,
reenvase, manipule, mezcle, venda o emplee sustancias químicas, biológicas,
tóxicas y contaminantes o afines, para uso agropecuario acuícola, pesquero o
veterinario, deberá estar inscrito en el Registro que para estos fines llevará
el Ministerio de Agricultura y Ganadería.


Ninguna
persona natural o jurídica podrá realizar las actividades señaladas en el
párrafo anterior si no están registradas ante la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y su Reglamento.



Artículo 40.-


Toda publicidad sobre insumos y productos de uso
agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, deberá de cumplir con
las normas y requisitos señalados por la Autoridad de Aplicación de la presente
Ley y su Reglamento, a fin de informar advertir y proteger al usuario, al
productor y a la población en general sobre los riesgos y efectos que pueden
ocasionar dichos productos.



Artículo 41.-


Los costos que resulten de las actividades
señaladas en el Artículo 38, numeral 3 de la presente Ley, serán asumidos por el
importador, distribuidor, propietario del producto o de quien incurra en el
incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y su
Reglamento.



Artículo 42.-


El registro de plaguicidas y otros productos de
uso agropecuario de acuerdo a su peligrosidad y toxicidad, se deberá efectuar de
acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley No. 274, Ley
Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras Similares.



Artículo 43.-


Cuando se trate de reformulación de cualquier
insumo, sustancia o producto que se encuentre próximo a su vencimiento, el
interesado deberá presentar su solicitud expresa ante la Autoridad de
Aplicación, para que ésta le dé su aprobación o rechazo a la
misma.


El Reglamento de la presente Ley
establecerá los requisitos y procedimientos para la reformulación de los insumos
y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal que
por el estado y la efectividad de sus componentes físico-químicos, así lo
requieran.



Artículo 44.-


Resarcir al Estado los costos en que éste
incurra por el decomiso, destrucción, o reexportación de los insumos y productos
de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, que hubiesen
sido o no importados ilegalmente.



Artículo
45.-


El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a
través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, es el
responsable del sistema de acreditación, organización, función y control de las
personas naturales y jurídicas para la realización y cumplimiento de los
programas zoosanitarios y fitosanitarios que se desarrollen en el país, de
conformidad a las normas internacionales establecidas para tal fin.



Artículo 46.-

La Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, coordinará
las asesorías, servicios y certificaciones relacionadas con los programas
sanitarios y fitosanitarios que desarrolle el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, con los gremios de profesionales afines, las universidades y los
centros de formación y capacitación profesional agropecuaria del país.


El Reglamento de la presente Ley establecerá el
procedimiento a seguir de conformidad a las normas internacionales relacionadas
con esta materia.



Artículo 47.-


El Ministerio de Agricultura y Ganadería,
suspenderá o cancelará las acreditaciones cuando las personas naturales o
jurídicas no cumplan o dejen de cumplir con los objetivos, fines y funciones
sanitarias y fitosanitarias, establecidos en la presente Ley y su
Reglamento.


El Reglamento de la presente Ley
fijará el procedimiento para tal efecto.



Artículo 48.-

Para el desempeño de
sus actividades, los funcionarios y empleados de la Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria, deberán contar con su respectiva
identificación o credencial emitida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería
de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de esta
Institución.



Artículo 49.-


Todas las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que se dediquen a la importación, exportación, distribución
y comercialización de insumos y productos de uso agropecuario, acuícola,
pesquero, forestal y agroforestal, deberán contar con los servicios de un
profesional titulado o técnico de la materia afin al ramo y especialidades que
aborda esta norma, éste funcionará como Regente.



Artículo 50.-

Los fabricantes,
formuladores, reformuladores, importadores, exportadores y comercializadores de
insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y
agroforestal deben de contar con un representante legal permanente, quien será
el encargado de los trámites pertinentes de sus productos en el país ante el
Ministerio Agricultura y Ganadería.



Artículo
51.-


La Dirección General de Protección y
Sanidad Agropecuaria, establecerá los mecanismos de coordinación con aquellas
instituciones nacionales, organismos regionales e internacionales afines a las
actividades agropecuarias, acuícola, pesquera, forestal y agroforestal con el
objetivo de desarrollar la asistencia técnica, capacitación, financiamiento e
información sanitaria y fitosanitaria.



Artículo 52.-

La Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria coordinará y realizará sus acciones de
conformidad a las disposiciones y normativas que armonicen las mismas a nivel
regional e internacional con el propósito de facilitar la libre movilización del
comercio agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal entre los
países de la región centroamericana preservando la seguridad sanitaria y
fitosanitaria del patrimonio referido y comprendido en la presente Ley y su
Reglamento.



Artículo 53.-


La Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria coordinará con el Ministerio de Salud, el establecimiento y la
ejecución de las medidas de seguridad y control sanitario y fitosanitario,
especialmente aquellas que pudiesen dejar consecuencias negativas por el uso
indebido de los insumos y productos para el uso agropecuario, acuícola,
pesquero, forestal y agroforestal y por las enfermedades
zoonóticas.


En lo que se refiere a productos y
subproductos de origen animal y vegetal para el consumo humano, la Dirección
General de Protección y Sanidad Agropecuaria y el Ministerio de Salud,
coordinarán las acciones que al respecto estimen pertinentes para la
colaboración interinstitucional.



Artículo
54.-


Toda persona, natural o jurídica, pública o
privada, está obligada a permitir el libre ingreso a sus establecimientos a los
funcionarios oficiales de la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, debidamente identificados para efectuar las supervisiones,
inspecciones, así como tomar y obtener muestras que permitan verificar la
presencia o ausencia de plagas y enfermedades, residuos tóxicos, u otros agentes
contaminantes, así mismo, efectuar cualquier otra acción relacionada con la
presente Ley y su Reglamento, auxiliados por las fuerzas de seguridad pública en
caso que fuese necesario.



Artículo 55.-


Cualquier ciudadano con el auxilio de un
profesional o técnico agropecuario, acuícola, pesquero, forestal o agroforestal,
ya sea en calidad de propietario, administrador, arrendatario, usufructuario,
ocupante o encargado de cualquier propiedad mueble o inmueble, cultivos y
animales, tiene la obligación de poner en conocimiento a la Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria del aparecimiento de plagas y enfermedades,
así como residuos tóxicos y contaminantes para los animales y vegetales, sus
productos y subproductos y el ambiente en general, igualmente participará en las
acciones de alerta y emergencia que se llegaran a establecer en caso de ser
necesario.



Artículo 56.-

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que se dedique a
las actividades y labores agropecuarias acuícolas, pesqueras, forestales y
agroforestales, quedan obligadas a cumplir las normas y procedimientos
sanitarios y fitosanitarios, establecidos en la presente Ley y su Reglamento,
con el fin de garantizar la higiene, seguridad y preservación del patrimonio
agropecuario, acuícola y pesquero nacional referido en esta Ley y su Reglamento,
la salud humana y el ambiente en general.



Artículo 57.-

Es responsabilidad y
obligación de los importadores retornar a su costo al país de origen, los
insumos, productos y sustancias de uso agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agroforestal, que se encuentren en mal estado, vencidos o próximos a
su vencimiento y cuya destrucción no sea posible efectuarlas en el
país.



Artículo 58.-

Para los fines de la presente Ley y su Reglamento, las violaciones
serán consideradas por la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria
de la forma siguiente:


1)
Leves.


2) Graves; y

3) Muy Graves.


Artículo 59.-


Para efectos de la presente Ley y su Reglamento
se consideran violaciones las siguientes:


1)
Ocultar información sobre la presencia o sospecha de la existencia de plagas,
enfermedades exóticas o endémicas, en una región o zona del territorio nacional,
que afecten a los animales y vegetales, productos y subproductos, o de la
existencia de éstos en cualquier almacén o venta de productos agropecuarios,
acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales.


2) Importar, exportar, distribuir, comercializar, con animales,
vegetales, productos y subproductos derivados de los mismos, insumos, equipos,
implementos y productos en general de uso agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agroforestal que estén infectados o contaminados o se sospeche de
estarlo con alguna plaga, enfermedad exótica o endémica de importancia económica
cuarentenaria o zoonótica, sin el debido tratamiento preventivo o curativo, si
lo hubiese y que su uso sea perjudicial a todo tipo de vida.


3) No cumplir con los requisitos estipulados por la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, para la importación, exportación
o movilización de animales y vegetales, productos y subproductos de los mismos e
insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y
agroforestal.


4) Falsificar documentos
solicitados por la Autoridad de Aplicación, emitidos por organismos nacionales,
regionales e internacionales que sean de importancia para el registro y/o
importación, exportación y distribución o movilización de animales y vegetales,
productos y subproductos de los mismos, insumos y productos para uso
agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que diesen lugar.


5) Alterar, adulterar y falsificar los insumos y productos de uso
agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, haciendo uso de
envases o etiquetas autorizadas por la Autoridad de Aplicación para el expendio
de los mismos o por cualquier otro medio o forma; así mismo, vender productos en
mal estado, vencidos o prohibidos en lugares no aptos para tal fin o
restringidos por la autoridad competente del país.


6) Importar, exportar, distribuir, comercializar, almacenar y
transportar insumos y productos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales
y agroforestales, sin cumplir con las indicaciones establecidas en la etiqueta
oficialmente aprobada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su
Reglamento, cuando éste pudiese causar o causare daños a la salud humana, salud
animal, sanidad vegetal y la contaminación al ambiente en general.


7) Impedir el libre ingreso y movilización de
los inspectores oficiales de la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, cuando éstos lo soliciten, para el desarrollo y cumplimiento de
sus funciones sean éstas, inspecciones, reconocimientos, inventarios,
tratamientos, decomisos u otras actividades que se consideren necesarias en las
áreas de cultivos, almacenamiento, encierro de animales y vegetales, sus
productos y subproductos, o cualquier establecimiento que comercialice y
distribuya insumos o productos agropecuarios acuícolas, pesqueros, forestales,
agroforestales, así como animales, vegetales y sus derivados.


8) No cumplir con los requisitos
higiénicos-sanitarios en los establecimientos para el almacenamiento,
procesamiento e industrialización de los productos y subproductos de origen
animal, vegetal, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, así como, no
contar con el servicio de un médico veterinario o ingeniero agrónomo oficial o
acreditado, de acuerdo a las normas sanitarias y fitosanitarias oficiales en
mataderos, embutidoras, pausterizadoras, rastros y plantas procesadoras de
productos y subproductos de origen animal y vegetal en general.


9) Toda aquella que señale la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento y cualquier otra disposición legal
de la República.


Son infracciones Leves, las
comprendidas en el numeral 1; Graves, las comprendidas en los numerales 2, 3 y
4, y Muy Graves, las infracciones señaladas en los numerales, 5, 6, 7 y 8,
inclusive de este Artículo.



Artículo 60.-


Las violaciones a la presente Ley y su
Reglamento y a cualquier otra disposición pertinente a ésta, serán sancionadas
de la siguiente forma:


1) Cuando las faltas sean
leves, la multa será de veinticinco mil Córdobas. En caso de ser reincidente, se
le aplicará una multa de cincuenta mil Córdobas.


2) En caso de faltas graves, la multa será de cincuenta mil Córdobas,
más la suspensión temporal de sus operaciones de acuerdo al procedimiento que
establezca el Reglamento de la presente Ley. En caso de ser reincidente la multa
será de cien mil Córdobas.


3) En los casos en que
se trate de infracciones Muy Graves, la multa será de cien mil Córdobas, más la
clausura definitiva del establecimiento, decomiso de la totalidad del inventario
y la cancelación del permiso de operaciones, así como la cancelación de las
autorizaciones, registros, certificados y permisos de operaciones por un período
de un año de acuerdo al procedimiento que señale el Reglamento de la presente
Ley. Cuando se trate de reincidente, la multa será de ciento cincuenta mil
Córdobas más el cierre definitivo de sus operaciones.


En los casos en que se compruebe la alteración, violación o la falta
de los requisitos establecidos por la presente Ley y su Reglamento, se procederá
al decomiso, sacrificio y destrucción de animales y plantas, respectivamente, al
igual que en los vegetales, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales y
de los vegetales en general, sin perjuicio de la aplicación de las demás
sanciones establecidas.


Las multas y sanciones,
establecidas y dispuestas por la Autoridad de Aplicación, a través de resolución
administrativa, no exime a los infractores de las responsabilidades civiles y
penales que pudieran derivarse una vez que se haya agotado la vía administrativa
por parte de los sectores sociales afectados.


En
el caso de los pequeños distribuidores y detallistas, la sanción pecuniaria
corresponderá al 10% de las establecidas para los importadores y distribuidores
directos, sin perjuicio de las demás sanciones de carácter administrativo que le
sean aplicadas.


El valor de las multas por
violaciones deberá ser pagado en Ventanilla Unica, que para tales efectos deberá
de crear el Ministerio de Finanzas. La transferencia de estos fondos se
realizará mensualmente por el cien por ciento del valor de las mismas al
Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien dispondrá de éstos para el
desarrollo y fortalecimiento de los programas sanitarios y fitosanitarios.



Artículo 61.-

El Reglamento de la presente Ley señalará los casos en que la
Autoridad de Aplicación suspenderá o cancelará temporal o totalmente el
reconocimiento de la condición sanitaria y fitosanitaria de las áreas, hatos,
cultivos, plantaciones, viveros, mataderos, rastros y plantas procesadoras de
productos y subproductos de origen animal y vegetal, silos, medios de
transporte, almacenes de depósitos; así como el registro, certificación y
autorización para la importación, exportación, distribución, comercialización,
fabricación, formulación y reformulación y la utilización de los insumos y
productos de uso agropecuario acuícola, pesquero, forestal y
agroforestal.


El procedimiento para las
suspensiones o cancelaciones señaladas en este artículo será establecido en el
Reglamento de la presente Ley.



Artículo 62.-


Para la aplicación de las multas y sanciones
ordinarias y extraordinarias, la Dirección General de Protección y Sanidad
Agropecuaria, deberá considerar la gravedad, daños y perjuicios causados por la
violación cometida, así mismo, analizará las circunstancias en que se produjo la
misma y la situación socio económica del infractor.


El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento y las
medidas profilácticas para prevenir y determinar la gravedad de los daños y
perjuicios fitozoosanitarios, forestales y acuícolas, así mismo, el grado de
afectación a los productos y subproductos de origen animal y vegetal, la salud
humana y el medio ambiente en general.



Artículo 63.-

Impuesta una sanción
por la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, está será
notificada al afectado dentro de las siguientes 24 horas, quien tendrá el
término de 3 días, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva
para interponer el Recurso de Reposición ante la misma instancia, alegando lo
que considere pertinente en su caso. Concluído este término, la Dirección
General de Protección y Sanidad Agropecuaria, resolverá dentro de 48 horas si se
revoca, reforma o mantiene la sanción.


En caso
que la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria confirme la
sanción, el afectado tendrá el plazo de 3 días para interponer el Recurso de
Apelación ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, expresando los motivos
que tenga para impugnar la resolución recurrida.


Admitido el Recurso de Apelación, sin más trámites y diligencias, el
Ministro de Agricultura y Ganadería, resolverá el recurso en el término de 15
días hábiles a partir de la fecha en que éste reciba el expediente del caso,
confirmando, reformando o revocando la resolución impugnada, agotándose con esto
la vía administrativa.


En caso de que el Ministro
no se pronuncie en el plazo señalado, se considerará que la resolución es
favorable al recurrente.



Artículo 64.-

Los ingresos percibidos
por los servicios que preste, de acuerdo a las tarifas autorizadas y los fondos
captados como consecuencia de las multas administrativas impuestas por el
incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, serán recaudados por el
Ministerio de Finanzas en Ventanilla Unica.



Artículo 65.-

La Dirección General de
Protección y Sanidad Agropecuaria, para la ejecución de sus actividades y
programas contará con los siguientes recursos financieros:


1) Las asignaciones correspondientes, procedentes del Presupuesto
General de la República que reciba a través del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.


2) Las erogaciones presupuestarias
extraordinarias que el Estado asigne prioritariamente para atender situaciones
de emergencias sanitarias y fitosanitarias.


3)
Los recursos que obtenga de la contratación de préstamos internos o externos por
intermedio del Gobierno Central.


4) Las
donaciones y contribuciones provenientes de la cooperación técnica y financiera,
nacional e internacional y cualquier otra que señale el Presupuesto General de
la República.



Artículo 66.-


Con el fin de fortalecer las estructuras
sanitarias y fitosanitarias del país, el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
a través de sus dependencias y en consulta con CONASA, establecerá en el
Reglamento de la presente Ley, los servicios y tarifas pertinentes que estén
relacionadas con el diagnóstico, el control de insumos para uso agropecuario,
acuícola y pesquero, los respectivos registros, la cuarentena agropecuaria, los
programas y campañas sanitarias y fitosanitarias, precertificación, inspección
higiénico sanitaria y fitosanitaria, de los productos y subproductos de origen
animal y vegetal.



Artículo 67.-


Las tarifas por servicios, se calcularán en base
a la necesidad de cubrir los gastos necesarios de operación, ampliación y
modernización de los servicios sanitarios y fitosanitarios, con el fin de que
éstos funcionen en forma efectiva.



Artículo
68.-


Al entrar en vigencia la presente Ley y su
Reglamento, los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero y
forestal, que sus registros se encuentren en proceso, deberán de concluir sus
trámites de conformidad a las normas y procedimientos con que los
iniciaron.



Artículo 69.-

Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se
dediquen a la importación, exportación, distribución y comercialización de
insumos y productos de uso agropecuario, acuícola o pesquero, deberán contar con
los servicios de un técnico medio o perito, quien funcionará como Regente y que
deberá de ser titulado en las actividades afines a lo agropecuario, acuícola,
pesquero y forestal.



Artículo 70.-


Los fabricantes, formuladores, reformuladores,
importadores, exportadores y comecializadores de insumos y productos de uso
agropecuario, acuícola, pesquero y forestal, deben de contar con un
representante legal permanente, quien será el encargado de los trámites
pertinentes de sus productos en el país.



Artículo 71.-

De conformidad al
artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política, el Presidente de la
República, dispondrá de un plazo de 60 días para la elaboración del Reglamento
de la presente Ley.



Artículo 72.-


Deróganse las siguientes Leyes y Decretos que se
oponen a la presente Ley y su Reglamento:


1) Ley
de Sanidad Animal, del seis de Octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número doscientos cuarenta y dos, del
veintisiete de Octubre de 1954.


2) Ley de Sanidad
Animal y el Reglamento de los Artículos, del dieciocho de Diciembre de 1956,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número treinta y nueve, del día quince
de Febrero de 1957.


3) Ley de Sanidad Vegetal,
del día trece de agosto de 1958, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número
doscientos diecinueve, del día veinticinco de Septiembre de
1958.


4) El Acuerdo Ejecutivo Ministerial, número
5-94, creador de la Unidad Nacional de Cuarentena Agropecuaria, (UNCA) , del
veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro.


Además de las Leyes, el Reglamento y el
Acuerdo Ejecutivo Ministerial señalados, se deroga cualquier otra disposición
que se oponga a la presente Ley y su Reglamento.



Artículo 73.-

La presente Ley entrará
en vigencia 120 días después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.


Dada en la ciudad de Managua, en la Sala
de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Abril de
mil novecientos noventa y ocho. Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea
Nacional. Noel Pereira Majano, Secretario de la Asamblea
Nacional.


Por Tanto: Téngase como Ley de la
República. Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de Julio de mil novecientos
noventa y ocho. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de
Nicaragua.







Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Avenida Bolivar, Apto. Postal 4659, Managua -
Nicaragua
2003.
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